Derecho tributario | No Comments | June 8th, 2010
En nuestro proceloso y volátil derecho tributario, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores (LMV) tiene méritos suficientes para ocupar un puesto de honor, pues en sus ya más de treinta años de vigencia (trae causa, a su vez, del artículo 40 de la Ley 50/1977) ha generado enormes controversias, graves perjuicios y sustanciales modificaciones que han culminado en la insólita situación actual: simultáneamente el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial lo tienen en su punto de mira.
Pero vayamos por partes y para ello nada mejor que comenzar por el principio. Lo que el precepto en cuestión pretendía -y, matiz importante, aún hoy pretende- es, tal y como reza la LMV en su propia Exposición de Motivos, “establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del ITP y AJD en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias”. Para ello se establecieron dos supuestos de hecho -configurándolos así como genuinos nuevos hechos imponibles de ITP- que, muy sintetizadamente, son los siguientes: i) La adquisición originaria o derivativa de valores que permita o incremente el control en una entidad cuyo principal activo sean inmuebles; y ii) La transmisión de valores adquiridos, a cambio de una aportación inmobiliaria, en los tres años previos a su enajenación.
La trayectoria de este precepto hasta su redacción actual no fue precisamente pacífica pues sus sucesivas modificaciones (1991, 2006 y 2009) suscitaron severas críticas, máxime cuando desde 1993 la normativa del IVA permite la renuncia a su exención en los supuestos de segundas transmisiones inmobiliarias entre empresarios. Desde entonces se agravó y extendió la sensación de que esta medida antielusoria ya había adquirido vida propia, contagiando sus perniciosos efectos económicos a operaciones que -de no mediar la estructura societaria superpuesta- habrían quedado gravadas por el IVA con su consiguiente neutralidad fiscal (i.e.: la venta de los activos de la sociedad quedaría en el ámbito del IVA, mientras que la de las acciones tributaría por ITP).











