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La bancocracia
Un postulado axiomático aceita el funcionamiento de la política globalizada: Cuanto más poderoso es el sistema financiero internacional más débil es el marco normativo de la regulación política, menor importancia tiene el orden institucional vigente (la calidad de las instituciones se vuelve una “formalidad” que ya no se tiene demasiado en cuenta) y, por cierto, la calesita electoral arrima “soluciones” que se someten, sin debate público, al interés del capital financiero.
Por tanto, funcionarios del sistema bancario se hacen cargo de la “administración económica” bajo el neutral ropaje de especialistas sin partido, más allá de que hayan sido votados por los ciudadanos. Dicho con brutal desparpajo: la democracia constitucional en Europa pasa de ser el sistema donde la mayoría “decide quién decide” al orden donde el parlamento sustituye la voluntad soberana del pueblo, y los bancos condicionan –para poder cobrar sus acreencias– el uso de los instrumentos de la política económica. La degradación de lo que Europa constituyó a través de su historia como orden político (desde el ágora griega, pasando por la Revolución Francesa, hasta el Parlamento Comunitario), gana el centro de la escena; y la nueva abre paso a la más horrible de las distopías: la bancocracia mundial, un sistema que sin la menor contemplación lleva adelante el ajuste a escala planetaria, sin mayor resistencia política popular.
Dicho de otro modo, en el nuevo programa global el único interés legítimo es el bancario, y los otros sólo se consideran si no contraviene su necesidad estructural. Por eso discursivamente adopta la siguiente formulación: “El capitalismo no funciona sin bancos.” Entorpecer ese interés equivale a trastada anticapitalista infantil, ya que no existe ningún después del capitalismo, puesto que se constituye en verdadero fin de la historia. Ya no se trata de la vieja hipótesis hegeliana que Francis Fukuyama, politólogo conservador norteamericano, pusiera en boga en los años ochenta, sino de un límite intraspasable. Nadie, mejor dicho, nadie socialmente significativo, imagina otra cosa. Las fobias más primitivas (desconfianza al extranjero, use o no chador; racismo explícito, bajo la forma de defensa de los puestos de trabajo; retroceso de la laicización de la sociedad civil, tanto en la conquistas feministas como el derecho al gobierno del cuerpo por parte de las mujeres; la insoportabilidad de la diferencia, en todos los sentidos posibles, desbasta los contenidos de la democracia formal) antes condenadas a integrar bolsones desprestigiados de la política, reconquistan su derecho al “libre examen”. En uno de los extremos la pregunta sobre los “errores de Hitler” se abre paso. En el otro, se trata de saber cuántos europeos están dispuestos a volverse chinos ¿Y qué clase de orden social sería ese a la postre?.
Tanto Grecia como España, en el ínterin, avanzan hacia un “ajuste sin anestesia”, que ya se ejecutara en Irlanda, lo que supone que las vallas de contención que el estado de bienestar había construido, y que todavía sobreviven malheridas, serán definitivamente eliminadas. Esa es la señal que envía Mariano Rajoy a los mercados cuando congela el salario mínimo. Es decir, desreferencializa la estructura salarial de los demás precios que se transan en el mercado, y al hacerlo la política de reducción del salario real –que en la Unión Europea era casi una desconocida– reingresa a caballo del encrespamiento de la crisis, como eje de la “nueva solución” conservadora.
El círculo virtuoso, de cumplirse, debiera permitir a los Pigs (Portugal, Irlanda, Grecia y España) acceder a una financiación más acorde con sus posibilidades de repago. Sin embargo, nada de eso viene pasando, cada día las tasas de interés son más elevadas, las calificadoras de riesgo –más allá de alguna frase suelta de Angela Merkel– prosiguen su política de condicionar las decisiones. El gobierno de los mercados es estimulado, mediante la recalificación del rango de seguridad que ofrecen los títulos soberanos de la deuda europea, y cada nueva recategorización hacia la baja justifica el alza de las tasas de interés, ya que el riesgo de no pago aumenta. Es un perro que se muerde la cola: mayor riesgo supone mayor presión de las calificadoras, mayor presión impulsa la suba de las tasas de interés, y el aumento de las tasas indudablemente incrementa el riesgo. El torniquete se termina de ajustar y el plano inclinado de la situación se desplaza sin resistencia política, no estoy diciendo sin protesta, por esta calle de mano única.
A.H.
Inmunidades Políticas: caso americano y español.
Que el sistema judicial norteamericano es mucho más estricto con los titulares de cargos públicos que nuestro sistema es un hecho evidente. No sólo por el hecho de que en dicho país quien figura como demandado es el titular del cargo, sino por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Un buen ejemplo de ello es el caso Clinton v. Jones. Conviene recordar los hechos. El día 6 de mayo de 1994 Paula Jones interpone ante el juzgado federal del distrito este de Arkansas una demanda civil por daños frente a William Jefferson Clinton (que en la fecha de interposición de la demanda ya ostentaba la presidencia de los Estados Unidos) y Danny Ferguson, un oficial de policía. Los hechos en los que basa su reclamación tuvieron lugar el día 8 de mayo de 1991 en el hotel Excelsior de Little Rock, en el estado de Arkansas, donde la demandante trabajaba como recepcionista; en tal fecha el oficial de policía y codemandado Danny Ferguson le persuadió para visitar al gobernador (que debía pronunciar un discurso en una conferencia pública celebrada en dicho establecimiento hotelero) en la suite del hotel donde, siempre según la versión de Jones, Clinton le hizo “abyectas” proposiciones sexuales que la demandante rechazó. Según constaba en la demanda, las consecuencias del rechazo fueron dobles: en primer lugar, sus jefes inmediatos en el hotel comenzaron a tratarla de manera abiertamente hostil, cambio de actitud que Jones atribuía a su rechazo a las proposiciones sexuales del gobernador; en segundo lugar, una vez que Clinton accedió a la presidencia, el oficial de policía que hizo de “celestino” manifestó que ella había accedido a las solicitudes sexuales del gobernador. En consecuencia, Paula Jones inicia un pleito de responsabilidad civil reclamando 75.000 dólares por daños morales y 100.000 dólares por daños punitivos.
Los hechos, con ser significativos, son lo de menos en este caso, pues lo relevante son los motivos de oposición esgrimidos por la defensa de William J. Clinton: en primer lugar, se opone alegando la inmunidad presidencial y, en segundo lugar, manifiesta que se opondrá en su día presentando una moción tendente a que se desestimen sin más las alegaciones pero, y esto es lo verdaderamente importante, solicita del juzgado que puesto que el demandado ocupa en la actualidad la presidencia de los Estados Unidos, se suspenda la tramitación del asunto hasta que abandone dicho cargo. El juez rechaza el archivo en base a la inmunidad presidencial, pero acepta suspender el pleito hasta que Clinton finalice su mandato. Ambas partes recurren la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones quien en su sentencia confirma el rechazo de la inmunidad presidencial, pero revoca la decisión del juez de instancia suspendiendo las actuaciones hasta que Clinton abandonase la presidencia. En una declaración impensable en un órgano judicial español, el Tribunal de Apelaciones del Octavo Circuito Judicial manifiesta en su sentencia que el presidente está sujeto a las mismas leyes que el resto de los ciudadanos (“the President, like all other government officials, is subject to the same laws that apply to all other members of our society”), y que no existe precedente en virtud del cual un cargo público goce de inmunidad por actuaciones que no hayan sido realizadas en el ejercicio del cargo (“case in which any public official ever has been granted any immunity from suit for his unofficial acts”). El asunto llega vía writ of certiorari al Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Pues bien, el día 27 de mayo de 1997 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hace pública la sentencia del caso Clinton v. Jones [520 US 681]. En una resolución elaborada por John Paul Stevens (líder indiscutible del ala liberal del Tribunal Supremo) y que gozó del apoyo unánime de los ocho magistrados restantes, el alto tribunal rechaza tajantemente las pretensiones de Clinton. El Tribunal Supremo indica que existen tres precedentes en los cuales el jefe del ejecutivo ha sido objeto de una reclamación por daños, pero que no arrojan luz sobre el asunto (los casos de Theodore Roosevelt y Harry Truman fueron archivados antes de que los mismos fueran elevados al cargo de presidente y el archivo confirmado por la instancia superior cuando ambos ya ostentaban el cargo de mandatarios norteamericanos; el tercer caso, afectaba a John F. Kennedy y se refería a un accidente de tráfico que tuvo lugar durante la campaña presidencial de 1960 y que llegó a los juzgados cuando Kennedy ya ostentaba la presidencia, tratando éste de oponer en el juzgado la inmunidad que le otorgaba su condición de comandante en jefe, algo que el juzgado rechazó de plano, si bien las partes en conflicto llegaron a un acuerdo extrajudicial y el asunto fue, en consecuencia, archivado). Stevens indica de forma tajante que la inmunidad que tienen los cargos públicos no se extiende a actuaciones privadas (“The principal rationale for affording certain public servants immunity from suits for money damages arising out of their official acts is inapplicable to unofficial conduct”) y que los razonamientos para justificar la inmunidad no se aplican, pues, a actuaciones no oficiales (“This reasoning provides no support for an immunity for unofficial conduct”). El juez Stevens continúa su razonamiento indicando que el argumento de más peso esgrimido por Clinton es el referente a la mera suspensión de las actuaciones judiciales (Clinton reconocía expresamente que no se encontraba por encima de la ley (“He does not contend that the occupant of the Office of the President is “above the law,” in the sense that his conduct is entirely immune from judicial scrutiny”), sino que las funciones inherentes al cargo presidencial conllevaban una serie de responsabilidades que demandaban de Clinton una dedicación exclusiva a sus funciones públicas (algo parecido a lo que Thomas Jefferson alegó ciento noventa años antes, en 1807, cuando el chief justice John Marshall en su condición de juez de circuito de Virginia hubo de enfrentarse a la solicitud de una subpoena duces tecum frente al presidente en el caso United States v. Aaron Burr; Marshall rechazó las alegaciones de Jefferson, siendo muy curioso que Clinton en su descargo se haga eco de las tesis de Jefferson en este caso, tesis que no sólo fueron rechazadas de plano, sino que fueron asumidas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso United States v. Nixon, como muy bien indica John Paul Stevens al citar expresamente ambos casos y la citación presidencial emitida por Marshall frente a Jefferson). Frente a las alegaciones del Presidente en el sentido de que su enjuiciamiento en pleno mandato presidencial vulneraría el principio de división de poderes, el Tribunal Supremo indica que ello en modo alguno es así, pues ni el enjuiciamiento de Clinton supondría una ampliación de las funciones judiciales ni una disminución de las ejecutivas. Es más, en una cita expresa de United States v. Nixon (otra sentencia adoptada por unanimidad de los nueve magistrados) se establece que ni la doctrina de la separación de poderes ni otras circunstancias justifican una extensión de la inmunidad presidencial a todo tipo de actos (“neither the doctrine of separation of powers, nor the need for confidentiality of high-level communications, without more, can sustain an absolute, unqualified Presidential privilege of immunity from judicial process under all circumstances”). Aplicando la doctrina al caso concreto, el Tribunal finalize indicando que la doctrina de la separación de poderes no impide a los juzgados federales el enjuiciamiento presidencial ni, en consecuencia, autoriza la suspensión de las actuaciones hasta la finalización del mandato (“We therefore hold that the doctrine of separation of powers does not require federal courts to stay all private actions against the President until he leaves office”).
Si realizamos una comparación de la doctrina judicial del caso Clinton v. Jones con la situación española la situación es para echarse a llorar. En primer lugar, obsérvese que Clinton fue sometido a enjuiciamiento en un humilde juzgado federal, siendo así que en nuestro ordenamiento jurídico ya se consagran dos importantes desigualdades en el artículo 71 de la Constitución: la autorización de la Cámara legislativa para el procesamiento de diputados y senadores y el aforamiento especial ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (idem de los diputados autonómicos, aforados ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia). No obstante, y para cubrir aún más las ya protegidas espaldas de los padres de la patria, nuestro Tribunal Supremo vino a consagrar en su día una curiosísima doctrina para evitar el procesamiento de diputados o senadores en causas penales: me estoy refiriendo al célebre Auto de 14 de noviembre de 1996 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón) su célebérrima tesis del efecto estigmatizador: “En consecuencia si el control de la fundamentación de la acción penal que provoca la solicitud de Suplicatorio no compete a las Cámaras Legislativas sino a los Tribunales de Justicia, y específicamente a esta Sala, el ejercicio responsable de dicha función impone la necesidad de un análisis riguroso de la fundamentación de la imputación de manera que no habrá lugar a solicitar el correspondiente Suplicatorio cuando, como sucede en el caso presente, las atribuciones delictivas sean imprecisas y carentes de la mínima solidez, máxime atendiendo al efecto estigmatizador que la publicidad derivada del Suplicatorio y el rango del Organo Judicial que lo solicita provocan necesariamente”.
Es una lástima que los asesores jurídicos de William Jefferson Clinton no hiciesen uso de esta doctrina del “efecto estigmatizador” para evitar su comparecencia como demandado en un simple juzgado federal. La duda que me corroe es si los defensores del presidente no hicieron referencia a esta peculiar tesis por desconocerla o por considerarla absurda.
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Esclavitud en razonables términos
Para la inmensa mayoría la esclavitud en términos razonables es infinitamente mejor que la incertidumbre de la libertad. Pero sin necesidad de grandes recorridos diacrónicos, constata cómo las sociedades del siglo XX y XXI, las que teóricamente han contado con más recursos materiales e intelectuales y por tanto una supuesta mayor capacidad de ser dueños de su destino, comprueba si han resultado en más ciudadanos que súbditos, o viceversa.
Esclavitud es toda relación de dependencia y sometimiento a una voluntad ajena bajo la asunción de que nos beneficiará su cumplimiento y nos perjudicará su contradicción. Por lo tanto se trata de un contrato, aunque suele aplicarse el concepto sólo a los que imponen clausulas “abusivas” sobre la integridad física. Como cualquier contrato implica sometimiento a voluntad ajena, quedando como discutible la conveniencia de sus términos para cada parte. Las relaciones sociales, todas, son contratos, servidumbres en condiciones más o menos razonables. Y no hace falta que la muerte sea cláusula para considerar esclavizante un contrato, porque a fin de cuentas se puede morir, y matar, de infinitas maneras. Así que no creo que haya contradicción en los términos.
Mientras no desmitifiquemos ciertos conceptos, como libertad o democracia, seguiremos cayendo en el mismo juego de quienes nos manipulan utilizándolos como disfraces de otras cosas, a modo de espejitos que compran voluntades. Mientras no tengamos presente la naturaleza puramente contractual de la verdadera democracia y la servidumbre voluntaria que implica toda libertad real, jamás seremos verdaderamente libres, porque su grandeza nace de sus propias limitaciones. Mientras no seamos conscientes de nuestros propios límites, tampoco seremos capaces de cumplir y hacer cumplir en sus justos términos cualquier transacción con el poder, dando pie al engaño y el fraude permanente. Como somos naturalmente mitómanos, porque el simbolismo lingüístico lo es y nuestro pensamiento sufre de esa inercia natural, deberíamos empezar por ganar en el propio lenguaje las primeras batallas decisivas.
La libertad como estado cuántico infinitamente realizable es el mito a deconstruir, el mismo que utiliza el sistema de partidos no sólo para evitar cumplimientos contractuales sino para negar la propia naturaleza contractual de la democracia. El truco está en el ideologismo como sustituto de los compromisos electorales de sus programas. Si coincidimos en que el contrato, o el trato, es la base del comercio y la civilización, -y de la democracia- y si consideramos como elementos constitutivos básicos un programa de realización y dos voluntades sometidas a sus términos, ¿qué ilegitimidad o contradicción hay en la consecución de objetivos comunes mediante la servidumbre del compromiso? ¿Qué son la democracia o la libertad en estado cuántico puro? Nada; mitos, mentiras. Sólo mediante su decoherencia se crea realidad.
Mucho tiene que cambiar esta sociedad corrompida, desde palacio hasta el último arrabal, para que sea posible un mínimo amago de cambio. La corrupción es un problema, ante todo, intelectual. Vivimos una sociedad sin modelos ni referentes de calidad, completamente descabezada, zigzagueante cual pollo decapitado. Por eso critico ese exceso de optimismo que a veces se manifiesta sobre la idea de que la simple abstención mayoritaria sea la puerta al ansiado cambio.
Nos gusta el concepto de la libertad como máxima expresión de potencia, una fantasía ficticia y adolescente de poder ilimitado. Somos víctimas de nuestra propia repugnancia a los límites, al compromiso y a la servidumbre implícita en la responsabilidad. Por eso preferimos el ideologismo a las condiciones contractuales y su mecanización garantista. Creo que las sociedades configuran sus poderes a imagen y semejanza de ellas mismas y que ninguna voluntad de cambio político diferente a la existente puede surgir por generación espontánea a partir de una hipotética, pero improbable, abstención masiva.
Lo “mafioso” no está sólo en la cabeza del régimen sino también en su cuerpo y extremidades. La mayoría acepta participar en esta mentira porque la considera inevitable y está incapacitada para considerar alternativas a una relación vertical con el poder. El desencanto de la abstención no dejará de ser mayoritariamente una queja elevada a instancias superiores, un ruego a su generosidad y clemencia. Mientras no cambie ese punto de vista los resultados serán los mismos con diversas formas. Esa lucidez no surgirá espontáneamente tras una desilusión general, no habrá ningún descenso pentecostal del espíritu democrático.
Haría falta menos sistematismo escolástico y más inducción nominalista, menos universalismo que nominalismo, menos enciclopedismo galo y un poquito más de empirismo anglosajón.
Opinión
Del incremento de los privilegios procesales de la administración.
No es ya que la jurisdicción contencioso-administrativa está poco a poco retornando a lo que fueron sus orígenes (un fuero privilegiado de la Administración) sino que esos privilegios se están extendiendo a otros órdenes jurisdiccionales. Bien es cierto que nuestros primeros teóricos de la Administración no consideraban al poder judicial como autónomo e independiente, sino parte integrante del poder regio (Alejandro Nieto, Los orígenes de lo contencioso-administrativo en España, RAP, 50, p. 33), pero aún con tales condicionantes existían determinadas materias que mejor excluirlas de los tribunales ordinarios y que fuese la propia Administración la que se autocontrolara bajo el pudoroso disfraz de la dicotomía Administración activa-Administración consultiva que trataba de disimular la condición de Juan Palomo: yo me lo guiso (actúo), yo me lo como (me controlo). Téngase en cuenta que el poder judicial español en la primera mitad del siglo XIX distaba mucho de gozar del prestigio de sus homólogos de las naciones del common law, de tal manera que si Alexander Hamilton pudo manifestar el 14 de junio de 1788 en el número 78 de El Federalista (dedicado precisamente a dicho poder estatal) que el judicial “will always be the least dangerous to the political rights of the Constitution”, imagínense lo que diría del homólogo español, que si en 1788 no existía, a mediados del siglo XIX existía sólo de nombre. Los difíciles orígenes del constitucionalismo español, unido a la desconfianza hacia el poder judicial heredados de nuestro país vecino (temor absolutamente injustificado dada la tradicional reverencia que el poder judicial como institución había manifestado en nuestro país hacia quien en cada momento ostentaba el poder) hicieron que la naciente Administración se atribuyese el control. La judicialización plena del contencioso-administrativo tuvo lugar con la ley jurisdiccional de 1956, en la que tantas esperanzas se depositaron, pero que transcurrido más de medio siglo, –y son palabras de uno de los redactores de dicha norma- “al ver cómo se iba degradando la justicia administrativa y renacían con más vigor que nunca los viejos formulismos, la desilusión ha ido desplazando a la esperanza” (Jesús González Pérez, Manual de derecho procesal administrativo, tercera edición, p. 55).. Al profesor González Pérez le hicieron falta casi cuatro décadas de ejercicio profesional para sustituir la ilusión por la desesperanza; pues bien, en algo hemos mejorado, dado que al redactor de las presentes líneas le ha bastado con sólo una década para caer en una desesperanza tal que personalmente creo que se puede hablar ya de inexiste ncia de justicia administrativa, sino de la existencia de fueros privilegiados de las Administraciones.
Las más novedosas “reformas” procesales no hacen más que ahondar la sima que separa al demandado común de la Administración. En el proceso civil la nueva Ley 37/2011 de 10 de octubre da pasos de gigante en varios aspectos, como en la aplicación objetiva del proceso monitorio (al eliminar en la nueva redacción dada al artículo 812.1 de la Ley 1/2000 el límite cuantitativo) como en la nueva regulación de los procesos arrendaticios que se contienen en la nueva redacción del artículo 440.3 de la Ley 1/2000, donde se agilizan sobremanera los trámites procesales para evitar las corruptelas tan frecuentes en este tipo de asuntos. No sólo eso, sino que la reciente Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, introduce como novedad en este orden jurisdiccional el proceso mo nitorio para determinadas reclamaciones de cantidad (artículo 101 de la ley). Ahora bien, cuando se trata de la Administración demandada, la cosa es diferente, hay que dulcificar todo lo posible su comparecencia ante los estrados y hacer que su sufrimiento como demandada no sea tal. Veamos varios ejemplos concretos:
A) Ejecución ordinaria laboral. Según el nuevo artículo 239.2 de la Ley 36/2011, la solicitud de ejecución de sentencia: “La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado”. Sin embargo, he aquí que si el ejecutado es una Administración, la cosa cambia, y en pleno siglo XXI se traslada al artículo 287.1 de la Ley de la Jurisdicción Social la decimonónica regulación contenida en el artículo 104 de la Ley 29/1998 “La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución jud icial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado”. No sólo eso, sino que instada la ejecución, el artículo 289.4 del meritado texto legal establece que “previo requerimiento a la Administración condenada por el plazo de un mes”. Léase: demandado privado, ejecución inmediata y sin contemplaciones; demandada Administración, seda y más seda: tres meses (los dos legales más el de propina)
B) Facilidades procesales. Las reformas operadas en la Ley 1/2000 excluyen la apelación en juicios verbales civiles por razón exclusivamente de la cuantía cuando ésta sea inferior a 3.000 euros (artículo 455.1 en la nueva redacción dada a la misma por la Ley 37/2011); sin embargo en el ámbito contencioso se multiplica por diez dicha cantidad, dado que las apelaciones se excluyen en procedimientos de cuantía inferior a 30.000 euros (artículo 81.1.a de la Ley 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011). Se dirá que eso perjudica por igual a Administración y administrados, pero tal aseveración merece la misma respuesta que cierto periodista deportivo cuando indicaba que los colegiados, cuando se equivocan, unas veces te dan y otras te quitan: la práctica demuestra que a la Administración se le quita una por cada diez que se le dan, mientras que al particular se le da una por cada diez que se le quita.
C) Exclusión de monitorios a la Administración. Cuando la Administración viene obligada a abonar una cantidad vencida, líquida y exigible se ve legislativamente beneficiada con la imposibilidad de dirigir frente a ella un procedimiento monitorio, condenando en su lugar al acreedor a acudir a un proceso declarativo donde se reconozca nuevamente que la deuda es procedente, con lo cual habrán transcurrido no menos de dos años (en el más generoso de los supuestos) entre demanda, vista, sentencia y apelaciones, más el plazo de ejecución.
Contra la crisis democracia, no partitocracia
Es tiempo de plantear un nuevo régimen político y, por tanto, la anulación de la actual Constitución. Para ello lo lógico sería comenzar con un periodo constituyente, como el que no tuvimos en 1978, con un objetivo de representatividad democrática electoral, separación de los poderes del Estado y libertad política y de información, todo lo que hoy no tenemos y en cuya ausencia están las causas del deterioro y agotamiento del régimen nacido, no de la “Transición”, que no existió, pues no hubo que pasar de un régimen a otro, sino del continuismo del mismo régimen.
Más de treinta años son demasiados para una destructiva Constitución, siempre en crisis. Qué mejor momento que este en el que estamos atravesando una poderosa crisis económica y social que se extiende por todo el país como un río de lava incandescente, por la incapacidad y el desconcierto de dirigentes escasos de liderazgo y conocimientos (en el Gobierno y la oposición),para plantearse esta necesidad.
Lo que no resulta sorprendente en una clase política que vive de la política y no para la política, y que es hija predilecta de la “partitocracia” española, un extraño sistema político no democrático, no representativo, que dio a luz un régimen que hoy, con la destrucción de la fábula del milagro económico español y su artificial modelo de crecimiento -del ladrillo, la especulación y el turista cincuenta millones-, se presenta exhausto y agotado en sí mismo una vez cumplió, con creces, su principal objetivo de paz y reconciliación nacional tras la muerte del dictador. Su mayor logro, que ahora, treinta y tantos años después, el Gobierno de Zapatero ha querido desmantelar con la Ley de la Memoria Histórica y el esperpéntico intento del juez Garzón de sentar en el banquillo el cadáver del dictador.
En este país, en el que los jefes o aparatos de los partidos políticos son los que usurpan la soberanía nacional y hacen las listas de diputados y eligen los gobiernos que nombran jueces, fiscales y periodistas, para que “ni la madre que la parió” reconozca la separación de poderes de Montesquieu, como cínicamente lo reconoció Alfonso Guerra. En este país, en el que los españoles no votan directamente ni al Jefe del Estado, ni al presidente del Gobierno, ni a los diputados, senadores, alcaldes o jefes autonómicos, y en el que los medios de comunicación están al servicio del Gobierno, a medias con los poderes económicos y financieros que los sustentan. Y donde las minorías nacionalistas están descaradamente favorecidas en la ley electoral.


























































