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Belleza negativa

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Parece una idea absurda o un contrasentido del lenguaje. Se puede debatir sobre el carácter objetivo o subjetivo de lo bello que nuestros sentidos perciben en casos concretos y particulares. Se puede sostener que la belleza atribuida a todo lo que nos parece bello no tiene otro origen, ni más valor, que el de una convención social. Se puede afirmar incluso que la belleza, como todas las ideas universales, sólo es un nombre que designa un ideal sin existencia, ni posibilidad de existencia, en el mundo de las realidades. Lo que no parece coherente es negar a la belleza, concebida como ideal, convención o realidad, no ya su existencia, sino su propia esencia. Y, sin embargo, ésa es la función histórica que está cumpliendo con éxito arrollador el arte actual.

En la teoría estética, Schopenhauer creó el concepto de lo «bonito negativo» para designar el valor que le merecían las representaciones artísticas de lo repugnante y lo horrible. Con más pretensiones, Paul Valery habló de lo «bello negativo» para indicar la condición negativa de todo lo inefable o indefinible. Pero mi tesis estética sobre la «belleza negativa» no deriva de esos antecedentes filosóficos, sino de la propia historia de la belleza como valor. Una historia que comienza antes que el arte, pues de otro modo a nadie se le habría ocurrido imitar sus manifestaciones naturales.

Hasta el final del romanticismo, la humanidad sólo conoció dos tipos de belleza, la natural y la revelada por los genios del arte. Aquélla procedía de la naturaleza creada por Dios y ésta de la inspiración divina de los autores de obras bellas. Pero la muerte de Dios, anunciada por Zaratrusta, no era sólo un acontecimiento referente a la fe religiosa, sino un designio de aquella modernidad inicial que interpretó el advenimiento de las masas, primero a la política y luego al consumo, como signo de la muerte de Dios y de todas sus excelencias. Entre ellas, la de la belleza.

No era justo que la belleza natural en el cuerpo humano creara tanta desigualdad social. Como sólo se iguala por abajo, la industria de la moda uniformó el aspecto de jóvenes y adultos con un mínimo de tela y un máximo de aparente sexualidad. La elegancia pasó a ser una antigualla.

Esteticistas y cirujanos plásticos igualan los rostros. Tampoco era justo tanta diferencia de belleza natural entre los paisajes municipales. Y como sólo se igualan urbanizándolos, se uniformaron costas, valles y montañas con el aspecto de una misma población. La belleza natural, retirada de la Naturaleza inmediata, tuvo que recrearse en los parques de la ciudad.

Pero no hay mayor injusticia, ni mayor separación en el destino de las vidas individuales, que las ocasionadas por la enorme diferencia de talentos. Esta desigualdad sólo podía remediarla el bajo nivel del sistema educativo, la igualación de las rentas profesionales y la distribución de subvenciones. Con las cenizas del nazifascismo, el Estado de los partidos emprendió las reformas reclamadas por la envidia social. La democracia material no podía tolerar que la belleza artística fuera patrimonio exclusivo de unos pocos genios en cada generación.

La producción y el consumo de cultura exigían un tipo igualitario de belleza negativa, que nadie comprendiera y todos pudieran crear y admirar. Bastó trasladar al arte la necesidad de novedades sin contenidos nuevos, o incompletas de significado, que la sociedad de la información requiere para abastecer la insatisfacción. Tamaños colosales reemplazan la anterior grandeza de la obra de arte. Nuevos materiales sólidos pegados a las telas hacen innecesario el oficio de pintor. La abstracción no admite grados que permitan referirla a algo real que la memoria de las emociones pueda recordar. Las artes de la belleza negativa no inquietan ni emocionan. Pero, con la disonancia de lo informe, fundaron el «estilo resignación».

T.


La bancocracia

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Un postulado axiomático aceita el funcionamiento de la política globalizada: Cuanto más poderoso es el sistema financiero internacional más débil es el marco normativo de la regulación política, menor importancia tiene el orden institucional vigente (la calidad de las instituciones se vuelve una “formalidad” que ya no se tiene demasiado en cuenta) y, por cierto, la calesita electoral arrima “soluciones” que se someten, sin debate público, al interés del capital financiero.

Por tanto, funcionarios del sistema bancario se hacen cargo de la “administración económica” bajo el neutral ropaje de especialistas sin partido, más allá de que hayan sido votados por los ciudadanos. Dicho con brutal desparpajo: la democracia constitucional en Europa pasa de ser el sistema donde la mayoría “decide quién decide” al orden donde el parlamento sustituye la voluntad soberana del pueblo, y los bancos condicionan –para poder cobrar sus acreencias– el uso de los instrumentos de la política económica. La degradación de lo que Europa constituyó a través de su historia como orden político (desde el ágora griega, pasando por la Revolución Francesa, hasta el Parlamento Comunitario), gana el centro de la escena; y la nueva abre paso a la más horrible de las distopías: la bancocracia mundial, un sistema que sin la menor contemplación lleva adelante el ajuste a escala planetaria, sin mayor resistencia política popular.

Dicho de otro modo, en el nuevo programa global el único interés legítimo es el bancario, y los otros sólo se consideran si no contraviene su necesidad estructural. Por eso discursivamente adopta la siguiente formulación: “El capitalismo no funciona sin bancos.” Entorpecer ese interés equivale a trastada anticapitalista infantil, ya que no existe ningún después del capitalismo, puesto que se constituye en verdadero fin de la historia. Ya no se trata de la vieja hipótesis hegeliana que Francis Fukuyama, politólogo conservador norteamericano, pusiera en boga en los años ochenta, sino de un límite intraspasable. Nadie, mejor dicho, nadie socialmente significativo, imagina otra cosa. Las fobias más primitivas (desconfianza al extranjero, use o no chador; racismo explícito, bajo la forma de defensa de los puestos de trabajo; retroceso de la laicización de la sociedad civil, tanto en la conquistas feministas como el derecho al gobierno del cuerpo por parte de las mujeres; la insoportabilidad de la diferencia, en todos los sentidos posibles, desbasta los contenidos de la democracia formal) antes condenadas a integrar bolsones desprestigiados de la política, reconquistan su derecho al “libre examen”. En uno de los extremos la pregunta sobre los “errores de Hitler” se abre paso. En el otro, se trata de saber cuántos europeos están dispuestos a volverse chinos ¿Y qué clase de orden social sería ese a la postre?.

Tanto Grecia como España, en el ínterin, avanzan hacia un “ajuste sin anestesia”, que ya se ejecutara en Irlanda, lo que supone que las vallas de contención que el estado de bienestar había construido, y que todavía sobreviven malheridas, serán definitivamente eliminadas. Esa es la señal que envía Mariano Rajoy a los mercados cuando congela el salario mínimo. Es decir, desreferencializa la estructura salarial de los demás precios que se transan en el mercado, y al hacerlo la política de reducción del salario real –que en la Unión Europea era casi una desconocida– reingresa a caballo del encrespamiento de la crisis, como eje de la “nueva solución” conservadora.

El círculo virtuoso, de cumplirse, debiera permitir a los Pigs (Portugal, Irlanda, Grecia y España) acceder a una financiación más acorde con sus posibilidades de repago. Sin embargo, nada de eso viene pasando, cada día las tasas de interés son más elevadas, las calificadoras de riesgo –más allá de alguna frase suelta de Angela Merkel– prosiguen su política de condicionar las decisiones. El gobierno de los mercados es estimulado, mediante la recalificación del rango de seguridad que ofrecen los títulos soberanos de la deuda europea, y cada nueva recategorización hacia la baja justifica el alza de las tasas de interés, ya que el riesgo de no pago aumenta. Es un perro que se muerde la cola: mayor riesgo supone mayor presión de las calificadoras, mayor presión impulsa la suba de las tasas de interés, y el aumento de las tasas indudablemente incrementa el riesgo. El torniquete se termina de ajustar y el plano inclinado de la situación se desplaza sin resistencia política, no estoy diciendo sin protesta, por esta calle de mano única.
A.H.


ir-a-más

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“Este proceso que España y los países desarrollados en mayor o menor medida pusieron en marcha en 1991 (ahí empieza la película y no en el 2000) sabían que iba a tener un final trágico. Entre 1987 y 1991 el modelo puesto en marcha tras la Depresión se agotó y para ‘estirarlo’, para seguir creciendo, se puso en marcha una espiral sin fin de crédito y endeudamiento, al consumo primero e inmobiliario después. Y bueno, la cosa ha funcionado: se ha crecido, mucho, y proporcionalmente más en los países pobres, como España, países con baja productividad, con un submodelo intensivo en factor trabajo, etc.

Cuando en el 2007 el esquema ya no dio más de sí aquí, y aprovechando la superdemanda de commodities que había ocasionado el hipercrecimiento anterior, bancos e inversores vieron que diversos países latinoamericanos eran una fuente potencial de negocio, Brasil uno de los que más: grande, mucha población, productor de commodities, con una pobreza ancestral y una distribución de la renta invariable en los últimos sesenta años, …; y entidades financieras e inversores se lanzaron en tromba y tiraron de una recua de empresas dispuestas a vender a cualquiera lo que les convencieran que necesitaban para ser felices, y con la total bendición del Gobierno, del Gobierno del momento pero que podía haber sido cualquier otro: con Cardoso pienso que las cosas hubiesen ido exactamente igual.

Se estaba mimetizando el esquema: o Brasil (en el caso de Brasil) crecía así o no crecía porque … no había otra opción para crecer, como en España, por ejemplo, o USA, o UK, o en Dinamarca. El endeudamiento para lograr un crecimiento no conseguible de otro modo ha sido generalizado, tanto a nivel del Estado, como de las familias, como de las empresas, como de los bancos; funcionó perfectamente aquí, y ahora se exporta, a Brasil, por ejemplo.

Brasil sabe lo que va a pasar al igual que lo sabía España, pero es inevitable que suceda porque no existe otra manera de que Brasil crezca a las tasas que está creciendo, y pasará lo mismo que ha pasado aquí, bueno, lo mismo no, peor: en Brasil no existen los instrumentos compensadores que aquí existen: modelo de protección social, etc. Es absurdo, ya pero es que, ¿sabes?, tanto los brasileños como los españoles pertenecen a la raza humana, y los humanos siempre quieren ir-a-más”.

 


Inmunidades Políticas: caso americano y español.

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Que el sistema judicial norteamericano es mucho más estricto con los titulares de cargos públicos que nuestro sistema es un hecho evidente. No sólo por el hecho de que en dicho país quien figura como demandado es el titular del cargo, sino por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Un buen ejemplo de ello es el caso Clinton v. Jones. Conviene recordar los hechos. El día 6 de mayo de 1994 Paula Jones interpone ante el juzgado federal del distrito este de Arkansas una demanda civil por daños frente a William Jefferson Clinton (que en la fecha de interposición de la demanda ya ostentaba la presidencia de los Estados Unidos) y Danny Ferguson, un oficial de policía. Los hechos en los que basa su reclamación tuvieron lugar el día 8 de mayo de 1991 en el hotel Excelsior de Little Rock, en el estado de Arkansas, donde la demandante trabajaba como recepcionista; en tal fecha el oficial de policía y codemandado Danny Ferguson le persuadió para visitar al gobernador (que debía pronunciar un discurso en una conferencia pública celebrada en dicho establecimiento hotelero) en la suite del hotel donde, siempre según la versión de Jones, Clinton le hizo “abyectas” proposiciones sexuales que la demandante rechazó. Según constaba en la demanda, las consecuencias del rechazo fueron dobles: en primer lugar, sus jefes inmediatos en el hotel comenzaron a tratarla de manera abiertamente hostil, cambio de actitud que Jones atribuía a su rechazo a las proposiciones sexuales del gobernador; en segundo lugar, una vez que Clinton accedió a la presidencia, el oficial de policía que hizo de “celestino” manifestó que ella había accedido a las solicitudes sexuales del gobernador. En consecuencia, Paula Jones inicia un pleito de responsabilidad civil reclamando 75.000 dólares por daños morales y 100.000 dólares por daños punitivos.

Los hechos, con ser significativos, son lo de menos en este caso, pues lo relevante son los motivos de oposición esgrimidos por la defensa de William J. Clinton: en primer lugar, se opone alegando la inmunidad presidencial y, en segundo lugar, manifiesta que se opondrá en su día presentando una moción tendente a que se desestimen sin más las alegaciones pero, y esto es lo verdaderamente importante, solicita del juzgado que puesto que el demandado ocupa en la actualidad la presidencia de los Estados Unidos, se suspenda la tramitación del asunto hasta que abandone dicho cargo. El juez rechaza el archivo en base a la inmunidad presidencial, pero acepta suspender el pleito hasta que Clinton finalice su mandato. Ambas partes recurren la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones quien en su sentencia confirma el rechazo de la inmunidad presidencial, pero revoca la decisión del juez de instancia suspendiendo las actuaciones hasta que Clinton abandonase la presidencia. En una declaración impensable en un órgano judicial español, el Tribunal de Apelaciones del Octavo Circuito Judicial manifiesta en su sentencia que el presidente está sujeto a las mismas leyes que el resto de los ciudadanos (“the President, like all other government officials, is subject to the same laws that apply to all other members of our society”), y que no existe precedente en virtud del cual un cargo público goce de inmunidad por actuaciones que no hayan sido realizadas en el ejercicio del cargo (“case in which any public official ever has been granted any immunity from suit for his unofficial acts”). El asunto llega vía writ of certiorari al Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Pues bien, el día 27 de mayo de 1997 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hace pública la sentencia del caso Clinton v. Jones [520 US 681]. En una resolución elaborada por John Paul Stevens (líder indiscutible del ala liberal del Tribunal Supremo) y que gozó del apoyo unánime de los ocho magistrados restantes, el alto tribunal rechaza tajantemente las pretensiones de Clinton. El Tribunal Supremo indica que existen tres precedentes en los cuales el jefe del ejecutivo ha sido objeto de una reclamación por daños, pero que no arrojan luz sobre el asunto (los casos de Theodore Roosevelt y Harry Truman fueron archivados antes de que los mismos fueran elevados al cargo de presidente y el archivo confirmado por la instancia superior cuando ambos ya ostentaban el cargo de mandatarios norteamericanos; el tercer caso, afectaba a John F. Kennedy y se refería a un accidente de tráfico que tuvo lugar durante la campaña presidencial de 1960 y que llegó a los juzgados cuando Kennedy ya ostentaba la presidencia, tratando éste de oponer en el juzgado la inmunidad que le otorgaba su condición de comandante en jefe, algo que el juzgado rechazó de plano, si bien las partes en conflicto llegaron a un acuerdo extrajudicial y el asunto fue, en consecuencia, archivado). Stevens indica de forma tajante que la inmunidad que tienen los cargos públicos no se extiende a actuaciones privadas (“The principal rationale for affording certain public servants immunity from suits for money damages arising out of their official acts is inapplicable to unofficial conduct”) y que los razonamientos para justificar la inmunidad no se aplican, pues, a actuaciones no oficiales (“This reasoning provides no support for an immunity for unofficial conduct”). El juez Stevens continúa su razonamiento indicando que el argumento de más peso esgrimido por Clinton es el referente a la mera suspensión de las actuaciones judiciales (Clinton reconocía expresamente que no se encontraba por encima de la ley (“He does not contend that the occupant of the Office of the President is “above the law,” in the sense that his conduct is entirely immune from judicial scrutiny”), sino que las funciones inherentes al cargo presidencial conllevaban una serie de responsabilidades que demandaban de Clinton una dedicación exclusiva a sus funciones públicas (algo parecido a lo que Thomas Jefferson alegó ciento noventa años antes, en 1807, cuando el chief justice John Marshall en su condición de juez de circuito de Virginia hubo de enfrentarse a la solicitud de una subpoena duces tecum frente al presidente en el caso United States v. Aaron Burr; Marshall rechazó las alegaciones de Jefferson, siendo muy curioso que Clinton en su descargo se haga eco de las tesis de Jefferson en este caso, tesis que no sólo fueron rechazadas de plano, sino que fueron asumidas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso United States v. Nixon, como muy bien indica John Paul Stevens al citar expresamente ambos casos y la citación presidencial emitida por Marshall frente a Jefferson). Frente a las alegaciones del Presidente en el sentido de que su enjuiciamiento en pleno mandato presidencial vulneraría el principio de división de poderes, el Tribunal Supremo indica que ello en modo alguno es así, pues ni el enjuiciamiento de Clinton supondría una ampliación de las funciones judiciales ni una disminución de las ejecutivas. Es más, en una cita expresa de United States v. Nixon (otra sentencia adoptada por unanimidad de los nueve magistrados) se establece que ni la doctrina de la separación de poderes ni otras circunstancias justifican una extensión de la inmunidad presidencial a todo tipo de actos (“neither the doctrine of separation of powers, nor the need for confidentiality of high-level communications, without more, can sustain an absolute, unqualified Presidential privilege of immunity from judicial process under all circumstances”). Aplicando la doctrina al caso concreto, el Tribunal finalize indicando que la doctrina de la separación de poderes no impide a los juzgados federales el enjuiciamiento presidencial ni, en consecuencia, autoriza la suspensión de las actuaciones hasta la finalización del mandato (“We therefore hold that the doctrine of separation of powers does not require federal courts to stay all private actions against the President until he leaves office”).

Si realizamos una comparación de la doctrina judicial del caso Clinton v. Jones con la situación española la situación es para echarse a llorar. En primer lugar, obsérvese que Clinton fue sometido a enjuiciamiento en un humilde juzgado federal, siendo así que en nuestro ordenamiento jurídico ya se consagran dos importantes desigualdades en el artículo 71 de la Constitución: la autorización de la Cámara legislativa para el procesamiento de diputados y senadores y el aforamiento especial ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (idem de los diputados autonómicos, aforados ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia). No obstante, y para cubrir aún más las ya protegidas espaldas de los padres de la patria, nuestro Tribunal Supremo vino a consagrar en su día una curiosísima doctrina para evitar el procesamiento de diputados o senadores en causas penales: me estoy refiriendo al célebre Auto de 14 de noviembre de 1996 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón)  su célebérrima tesis del efecto estigmatizador: “En consecuencia si el control de la fundamentación de la acción penal que provoca la solicitud de Suplicatorio no compete a las Cámaras Legislativas sino a los Tribunales de Justicia, y específicamente a esta Sala, el ejercicio responsable de dicha función impone la necesidad de un análisis riguroso de la fundamentación de la imputación de manera que no habrá lugar a solicitar el correspondiente Suplicatorio cuando, como sucede en el caso presente, las atribuciones delictivas sean imprecisas y carentes de la mínima solidez, máxime atendiendo al efecto estigmatizador que la publicidad derivada del Suplicatorio y el rango del Organo Judicial que lo solicita provocan necesariamente”.

Es una lástima que los asesores jurídicos de William Jefferson Clinton no hiciesen uso de esta doctrina del “efecto estigmatizador” para evitar su comparecencia como demandado en un simple juzgado federal. La duda que me corroe es si los defensores del presidente no hicieron referencia a esta peculiar tesis por desconocerla o por considerarla absurda.

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